Sobre la legitimidad constitucional de toda propuesta de transición en la República de Cuba
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Emmanuel Sieyès distinguió entre:
Poder constituyente originario (la Nación como fuente ilimitada).
Poderes constituidos (órganos creados por la Constitución).
El poder constituyente es excepcional y fundacional. No se presume. No se auto atribuye. Se acredita mediante mandato soberano verificable.
Carl Schmitt, por su parte, definió soberano como quien decide sobre el estado de excepción. Cuando la decisión política sustituye el procedimiento normativo, se desplaza el centro de gravedad del orden jurídico hacia la voluntad.
La República se sostiene en norma, no en decisión.
Si una iniciativa política:
Establece gobierno provisional sin derivación explícita del texto del 40.
Convoca comisión constitucional fuera del Art. 285.
Rediseña el Estado sin restauración previa.
Entonces no actúa como poder constituido, sino como poder constituyente.
Y el poder constituyente exige legitimación soberana directa, no declaración coalicional.
IV. Derecho comparado: continuidad vs refundación
🇵🇱 Gobierno de Polonia en el exilio (1939–1990)
Mantuvo continuidad constitucional estricta. No redactó nueva Constitución. Custodió el orden previo hasta su restitución formal.
🇫🇷 Francia Libre – Charles de Gaulle
Invocó continuidad republicana frente al régimen de Vichy. No fundó nueva República mediante comisión autónoma. Restauró la existente.
En ambos casos, el elemento central fue:
Continuidad normativa. No autoproclamación constituyente.
V. Advertencia histórica cubana
La experiencia de 1959 demostró que:
Gobierno provisional sin límite temporal definido
Suspensión progresiva de garantías
Concentración moral y política del poder= Sustitución estructural del orden republicano.
El problema no es la democracia. Es la ausencia de canalización normativa del poder democrático.
VI. Principios mínimos de legitimidad constitucional
Toda transición que pretenda legitimidad bajo la tesis de vigencia del 1940 debe cumplir:
Restauración explícita de la Constitución de 1940 como norma operativa inmediata.
Derivación clara de autoridad conforme a sus artículos.
Temporalidad definida y jurídicamente vinculante.
Prohibición expresa de ejercicio constituyente sin mandato popular verificable.
Mecanismo institucional de rendición de cuentas.
Cláusula de restitución plena del orden republicano.
Sin estos elementos, el proyecto se sitúa fuera del marco restaurativo y entra en zona constituyente auto atribuida.
VII. Conclusión
La soberanía no se toma ni se devuelve. Se ejerce conforme a Derecho.
La República no se reinventa por voluntad declarativa. Se restaura por continuidad jurídica.
El respeto estricto a la arquitectura del 1940 no es formalismo histórico. Es garantía estructural contra la repetición de rupturas fundacionales bajo nuevas denominaciones.
El restablecimiento del Estado de Derecho en Cuba exige sometimiento estricto al texto constitucional que consagró la forma republicana del Estado cubano y delimitó normativamente el ejercicio de la soberanía.
Solo la norma protege a la República.

















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