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Interpretación Constitucional, Poder Constituyente y Coherencia del Orden Jurídico en Contextos de Ruptura Institucional

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    Prensa
  • hace 6 días
  • 4 Min. de lectura


El estudio de la Constitución cubana de 1940 en escenarios de quiebre institucional obliga a abordar una cuestión central del derecho constitucional: la relación entre vigencia normativa, legitimidad política y coherencia del orden jurídico. No se trata únicamente de determinar si una Constitución sigue formalmente en pie, sino de establecer bajo qué condiciones puede ser invocada sin desnaturalizar su sentido.

En este contexto, ha surgido una interpretación que pretende fundamentar la reorganización del poder político en disposiciones relativas a derechos fundamentales, particularmente el artículo 40. Sin embargo, un examen riguroso revela que este enfoque plantea dificultades sustanciales desde el punto de vista de la teoría constitucional.

1. La Constitución como sistema y no como fragmento

La Constitución no es un agregado de normas disponibles para uso selectivo. Es, en palabras de Konrad Hesse,

“una unidad normativa cuya fuerza reside en su coherencia interna”.

Este principio excluye cualquier lectura fragmentaria. Las normas deben interpretarse en relación unas con otras, respetando la función que cada una cumple dentro del conjunto.

En la Constitución de 1940, el artículo 40 pertenece a la esfera de los derechos fundamentales, mientras que disposiciones como el artículo 149 integran la organización del poder. Esta distinción no es meramente técnica: define el alcance jurídico de cada norma. Los derechos limitan el poder; no lo constituyen ni lo distribuyen.

2. El origen del poder y su encauzamiento jurídico

Todo orden constitucional parte de un acto fundacional: el ejercicio del poder constituyente. Como afirmó Emmanuel Sieyès,

“la Constitución es la obra de la nación en su carácter originario; los poderes que de ella nacen son necesariamente derivados y limitados”.

Este punto es decisivo. El poder político no permanece en estado libre después de la constituyente. Una vez creado el texto constitucional, ese poder queda juridificado, es decir, sometido a las reglas que la propia Constitución establece.

Por tanto, si se invoca la Constitución de 1940 como fuente de legitimidad, debe respetarse el desarrollo interno de su articulado. No es jurídicamente admisible saltar desde el principio de soberanía popular a una forma directa de ejercicio del poder, omitiendo los mecanismos concretos que el propio constituyente diseñó para canalizarlo.

En términos más claros:el poder nace en la constituyente, pero se ejerce conforme a la Constitución, no al margen de ella.

3. El problema de la vigencia tras la ruptura

Los acontecimientos históricos posteriores introducen un problema adicional: la determinación de la vigencia de la Constitución de 1940.

Desde la teoría de Hans Kelsen,

“la eficacia es condición de validez de un orden jurídico”.

Esto abre dos posiciones coherentes:

  • O bien se sostiene que la Constitución de 1940 mantiene su vigencia jurídica, en cuyo caso obliga en su totalidad.

  • O bien se reconoce que una ruptura efectiva dio lugar a un nuevo orden, en cuyo caso la Constitución anterior pierde su operatividad.

Lo que no resulta sostenible es una posición intermedia en la que se afirma la vigencia del texto, pero se prescinde de sus normas estructurales. Esa postura introduce una forma de vigencia selectiva, incompatible con la naturaleza misma del derecho.

4. Derechos fundamentales y límites del poder

La función de los derechos fundamentales ha sido claramente delimitada por la doctrina. Como señala Norberto Bobbio:

“los derechos fundamentales nacen históricamente como garantías frente al poder”.

Esto implica que su utilización como fundamento directo para el ejercicio del poder supone una inversión conceptual. El artículo 40, en este sentido, no puede ser interpretado como una fuente de autoridad política, sino como una garantía frente a ella.

Convertir una norma de derechos en un mecanismo de acceso al poder equivale a alterar su naturaleza jurídica.

5. Coherencia constitucional y continuidad institucional

La coherencia del orden constitucional exige respetar las normas que regulan la continuidad del poder. Como advierte Karl Loewenstein,

“la Constitución pierde su carácter normativo cuando su aplicación se fragmenta”.

Si se sostiene la vigencia de la Constitución de 1940, entonces sus disposiciones sobre sucesión —incluyendo el papel que correspondería al magistrado más antiguo— no pueden ser ignoradas sin afectar la integridad del sistema.

La omisión de estas normas no constituye una reinterpretación, sino una ruptura del hilo jurídico que conecta el poder constituyente con el ejercicio efectivo del poder.

6. Consideración final

El problema analizado revela una tensión comprensible entre aspiraciones políticas y exigencias jurídicas. Sin embargo, el derecho constitucional ofrece un criterio claro: la legitimidad derivada de una Constitución solo puede sostenerse mediante el respeto a su estructura completa.

En consecuencia, si se afirma que la Constitución de 1940 constituye el fundamento del poder, resulta imprescindible seguir el hilo de su articulado y mantener la coherencia del orden que ella establece. De lo contrario, la Constitución deja de ser norma y se convierte en argumento.

Y en ese punto, el debate deja de ser jurídico.

Referencias

 
 
 

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